jueves, 24 de octubre de 2013

REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA MOVILIZACION INTERNA DE LOS ANIMALES, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DESECHOS DE ORIGEN ANIMAL

ACUERDO GUB. 497-84. PUB. 6.7.84
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA MOVILIZACION INTERNA DE LOS ANIMALES, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DESECHOS DE ORIGEN ANIMAL


 
 
CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- El presente Reglamento, establece las normas que rigen en materia de transportación de animales, de sus productos, subproductos y desecho de origen anual y lo referente a la inspección y vigilancia sanitaria en esta materia. Su aplicación corresponderá a la Dirección General de Servicios Pecuarios, de conformidad con su propia estructura tecnico-administrativa.
 
CAPITULO III



Movilización y Transporte

Artículo 10. Para los efectos del presente Reglamento se conceptúan movilización; al embarque, transporte o arreo de animales y al traslado de productos, subproductos y desechos de origen animal cuyo desplazamiento se efectúe de una zona a otra dentro del territorio nacional.
Artículo 11.- Podrá autorizarse la movilización de animales con propósitos distintos al sacrificio, hacia cualquier zona del país siempre que los mismos provengan de las áreas o de los hatos certificados como libres o de baja prevalencia; la movilización de dichos animales, sus productos, subproductos y desechos procedentes de áreas o fincas no especificadas como tales, estarán sujetas a las disposiciones sanitarias que establezca para el efecto de la Dirección General de Servicios Pecuarios.
Artículo 12.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales, sus productos, subproductos y desechos, deberán ser autorizados por la dirección General de Transportes y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.
Artículo 13.- Los vehículos que se dediquen al transporte de animales, sus productos, subproductos o desechos de origen animal están obligados a detenerse para inspección y control en los diferentes puestos de control y a presentar en estos, la documentación que respalde la movilización de los mismos.
Artículo 14.- La inspección y control a que se refiere el articulo anterior, estará a cargo de los inspectores de DIGESEPE, quienes están facultados para realizar decomisos o retenciones cuando la documentación esté incompleta, alterada o el embarque no reúna las condiciones sanitarias establecidas por DIGESEPE.
Artículo 15.- Cualquier cambio de vehículo o lugar de destino del embarque amparado por las Guías Sanitarias de Transporte, deberá ser razonada por DIGESEPE, en sus oficinas centrales, regionales o subregionales.
Artículo 16.- Cuando la movilización de animales se realice por arreo y dentro de un perímetro no mayor de 25 kilómetros, no será requerida la Guía Sanitaria de Transporte.
CAPITULO IV



De las sanciones

Artículo 17.- Cualquier embarque que no este amparado con la correspondiente Guía Sanitaria de Transporte o que contravenga las disposiciones del presente Reglamento podrá ser retenido por la autoridad competente, hasta establecer plenamente la situación legal del mismo, sujetándose en estos casos al transportista y a la persona responsable de los animales a las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Sanidad Animal y en lo que les sea aplicable a éstos, de acuerdo a lo que para el efecto establece el Código Penal.
 
CAPITULO V


Disposiciones Finales

Artículo 18.- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.
 

REGLAMENTO PARA RESTAURANTES, CANTINAS Y COMEDORES; Y ACUERDO DE APROBACION

ACUERDO GUBERNATIVO DEL DE 1932. TOMO 30 DE AGOSTO DEL 51. PAGINA 860.
RECOPILACION DE LEYES
REGLAMENTO PARA RESTAURANTES, CANTINAS Y COMEDORES; Y ACUERDO DE APROBACION


Artículo 1º.- Para establecer restaurantes, cafés, cantinas, comedores y demás establecimientos similares, en donde se preparan, se venden o se sirven alimentos al publico, se requiere autorización de la Dirección General de Sanidad Pública, priva audiencia de la Sección de Abastos en la capital; de la Delegación Sanitaria departamental, en las cabeceras de los departamentos; y del delegado Sanitario Municipal, en las villas y pueblos.
Artículo 2º.- Los locales donde se establezcan, deben tener la cubicarción, aireación e iluminación que prevenga la Sección de Ingeniería Sanitaria.
Los pisos deben ser de concreto, torta de cemento o ladrillo de cemento, para que sean fácilmente lavables; las paredes pintadas al óleo y lavables en una altura de 2 metros; los cielos de madera machihembrada y pintados al óleo, o de otro material que no deje separaciones que permitan la caída de polvo.
Artículo 3º.- En las localidades donde se disponga de un abastecimiento de agua potable con la presión conveniente y del correspondiente sistema de desagües, los establecimientos en referencia deben ser provistos de agua corriente.
Artículo 4º.- En las localidades en donde no se disponga de agua potable, dichos establecimientos deben proveerse de un adecuado abastecimiento de ella, precisamente aprobado por las autoridades de sanidad.
Artículo 5º.- Las vasijas, lozas y demás enseres de servicio, se deben mantener en el mas escrupuloso aseo, y deben ser lavados con agua corriente después de cada uso. Queda terminantemente prohibido lavar dichos enseres en depósitos de agua, tinas o lavaderos, en que se use agua estancada.
Artículo 6º.- Cuando la iluminación natural sea insuficiente, debe emplearse iluminación artificial, difusa, no directa.
Artículo 7º.- Cada establecimiento a que se refiere el presente Reglamento, debe estar libre de moscas u otros insectos. Para el efecto, se emplearan todos los medios apropiados.
Artículo 8º.- La mantelería debe mantenerse perfectamente limpia. Es obligatorio usar servilletas de papel, que serviran una sola vez.
Artículo 9º.- Los azucareros deben estar siempre cubiertos cuando no se emplean. Al presentarse al público deben ser provistos de una cucharilla adecuada que sólo se destine para extraer el azúcar con el líquido que contenga la taza o vaso del consumidor.
Artículo 10º.- Todos los alimentos preparados deben ser protegidos convenientemente contra el polvo, las moscas, las manos de los empleados y otras causas de contaminación.
Artículo 11.- El pan, los pasteles y alimentos similares, deben ser guardados en recipientes cerrados, limpios y a prueba de insectos; colocándolos a una altura distante del suelo, de, por lo menos, un metro. Los alimentos preparados de cualquier clase que sean, deben ser guardados también a esta misma distancia del piso.
Artículo 12.- La leche debe ser guardada en lugares frescos, de preferencia en hielo y sus recipientes deben ser fácilmente lavables y esterilizados diariamente.
Artículo 13.- Las refrigeradoras y los recipientes en donde se guardan los alimentos crudos o preparados, deben ser objeto de rigurosa limpieza.
Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido el uso de papeles impresos para envolver alimentos preparados, para cubrir anaqueles, mesas, etcétera, sobre la se pongan alimentos, platos, cristalería, cubiertos, etcétera.
Artículo 15.- Los cafés, restaurantes, catinas, etcétera, deben terner mingitorios, inodoros o excusados que no despidan malos olores, y convenientemente alejados de salas y comedores y los lavamanos correspondientes para el servicio público; todo en perfecta función y aseo y en numero proporcionado a la importancia del establecimiento. Estas instalaciones deben tener la aprobación previa de la Autoridad Sanitaria. Los inodoros deben ser provistos de papel higiénico y los lavamanos de toallas de papel. Se prohibe el uso de toallas rodantes.
Artículo 16.- Todos los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, deben estar provistos de escupideras, con una solución desinfectante, y en proporción al numero de personas que lo visiten.
Artículo 17.- El personal empleado en preparar y servir los alimentos, debe poseer tarjeta sanitaria, mantener las manos estrictamente limpias; renovando su lavado cuantas veces sea necesario.
Artículo 18º.- Es prohibido al personal que prepara y sirve los alimentos, vestir para el servicio, los mismos trajes de la calle, a manos que sean cubiertos con una gabacha blanca o delantales muy limpios. Los trajes de calle no deben ser depositados o colgados en la cocina; se debe destinar un local especial para el ropero del personal referido.
Artículo 19º.- La entrada o el paso por la cocina a personas que no sean empleadas en el negocio, debe ser prohibida.
Artículo 20.- Es absolutamente prohibido escupir o expectorar en el suelo, en los locales en donde se preparan o se sirven alimentos. Los dueños están obligados a anunciar esta disposición profusamente.
 
 
Artículo 21.- Es terminantemente prohibido a los propietarios o gerentes de los establecimientos de que trata el presente Reglamento, emplear a personas que no posean tarjeta sanitaria, otorgada por las Oficinas de Sanidad, y de fecha reciente. Al enfermarse alguno de los miembros del personal de cualquier enfermedad transmisible, no podrán volver al servicio sin una declaración de la autoridad sanitaria, en que conste que esta completamente curado.
Artículo 22.- Los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, que estén al servicio publico, en la fecha de su publicación, en el Diario Oficial, deberán adaptarse a las presentes normas reglamentarias, en un plazo de seis meses, contados desde la misma fecha. De no hacerlo así, al ser comprobado por las inspecciones sanitarias, la Dirección General de Sanidad, tendrá facultad para clausurar el establecimiento.
Artículo 23.- Las ventas ambulantes de comidas y los comedores de mercados, quedaran sujetos a una reglamentación especial.

REGLAMENTO PARA EL BARRIDO DE CALLES, EXTRACCION DE BASURAS Y SU INCINERACION, PARA LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

ACUERDO GUBERNATIVO DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1938,TOMO 57, PAG. 627, RECOPILACION DE LEYES
ORGANISMO EJECUTIVO
 
REGLAMENTO PARA EL BARRIDO DE CALLES, EXTRACCION DE BASURAS Y SU INCINERACION, PARA LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

 
Artículo 1º.- Es obligatoria la conducción al Crematorio Municipal y su inmediata incineración, de todas las basuras domesticas, desechos de fabricas, talleres, etcétera; las producidas en las casas de habitación, una vez a la semana, por lo menos; dos veces semanalmente las de los hoteles, restaurantes, comedores, tiendas, almacenes, fábricas y Escuelas; y diariamente las del mercado Municipal, hospitales, cárceles y casas de salud.
Artículo 2º.- Las personas que acumulen basuras en sus predios, las quemen o las entierren en los mismos, serian consignadas al Juzgado de Sanidad para las sanciones que determina el Capítulo XXII del Código de Sanidad, especialmente en su artículo 260. *
Artículo 3º.- Los Inspectores de Sanidad velaran por que se cumpla estrictamente con las disposiciones de este Reglamento y darán un informe semanal a la Municipalidad detallando el estado de las casas cuyo interior hubiesen visitado.
Artículo 4º.- Para depositar las basuras mientras se conducen al Crematorio Municipal será obligatorio el uso de receptáculos, bien tapados, que no permitan la intromisión de moscas u otro animales. En los hoteles, casas de huéspedes, pensiones, restaurantes, comedores, tiendas, fabricas y demás negocios que producen considerables cantidades de basuras húmedas, estos receptáculos deberán ser malayos, con tapadera también metálica y cierre ajustado, para lograr los fines indicados.
Artículo 5º.- El barrido de las calles deberá hacerse obligatoriamente dos veces por semana, miércoles y sábado y, en la estación seca, para efectuarlo habrá de regarse. Esta obligación será de cada vecino en la parte de calle que le corresponda a su casa y las basuras serán recogidas y depositadas en la forma prescrita en el artículo anterior.
Artículo 6º.- El barrido de parques, ruinas y plazas será por cuenta del Ayuntamiento, y cada edificio público será barrido por cuenta de la oficina, entidad o establecimiento que lo ocupe. Mientras la Municipalidad no contrate a una empresa que preste el servicio de aseo de la población en debida forma, las oficinas, entidades o establecimientos referidos, conducirán, a su costa al Crematorio las basuras que produzcan.
 
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Artículo 7º.- Es prohibido arrojar basuras en la vía pública, parques y demás lugares destinados al solaz de la población. Los contraventores serán Consignados al Juzgado de Sanidad para la correspondiente sanción.
Artículo 8º.- Aun cuando la Municipalidad contrate con alguna empresa el servicio del aseo de la población, los vecinos quedan en libertad de usarlos o no, pero en este ultimo caso tendrán la obligación de conducir e incinerar sus basuras en el Crematorio Municipal en la forma y bajo las penas establecida en los artículos 1º y 2º de este Reglamento.
Artículo 9º.- La manifestación de que se usará el tren de aseo contratado por la Municipalidad, debe hacerse en forma precisa ante el Intendente Municipal, y las personas que no usaren ese servicio y rehusaren llevar sus basuras al Crematorio para incinerarlas o no las incineraren o las arrojaren a los alrededores de la ciudad, serán consignadas al Juzgado de Sanidad para la sanción correspondiente.
 
 
 

REGLAMENTO DE MATADEROS

REGLAMENTO DE MATADEROS
CASA DE GOBIERNO: 16 DE MAYO DE 1940.
 
 

Artículo 1º.- Los mataderos destinados al reconocimiento, sacrificio y destace de animales cuya carne se dará al consumo público, deben ser construidos en predios adecuados, de manera que pueden reunir las exigencias higiénicas necesarias para su buen servicio. En cuanto a su ubicación, se observan las siguientes prescripciones:
  1. Deberán estar alejados del centro urbano, en ningún caso se autorizará su construcción a menos de doscientos metros de escuelas, hospitales u otros establecimientos públicos;
  2. Debe procurarse que queden cerca de las líneas férreas o de los caminos que faciliten el acceso de los animales al matadero.
  3. Deben estar colocados de manera que queden fuera de la dirección de los vientos dominantes del lugar;
  4. Deben estar construidos sobre terreno seco, con facilidades para el desagüe en general
  5. Contaran con suficiente agua de calidad aceptable.
Artículo 2º.- Todos los mataderos tendrán corrales para la recepción, observación y aislamiento de animales en las condiciones que adelante se detallan. Por separado, contarán con departamentos para sacrificio, destace y lavado de vísceras. Estarán dotados de agua para la limpieza y canalización adecuada a efecto de recoger y alejar convenientemente las aguas usadas.
Artículo 3º. – No se permitirá el uso de ninguna dependencia de los mataderos para vivienda o dormitorio.
Artículo 4º.- Para la construcción de mataderos mayor o menor, se requiere la aprobación previa del proyecto por la dirección general de servicios de salud.

Artículo 5º.- El reglamento interior que detalle el funcionamiento peculiar de cada matadero, será aprobado previamente por la Dirección General de Servicios de Salud.
 
Clasificación de mataderos


Artículo 6º.- Los mataderos de ganado mayor y menor se consideran de primera, segunda, tercera o cuarta clase, según el promedio diario de su matanza. Serán de primera clase, los mataderos en que se sacrifiquen mas de 50 animales al día, cualquiera que sea su especie; de segunda, los que tengan un sacrificio diario comprendido entre 10 y 50 animales; de tercera, los que tengan entre 1 y 9 animales, diariamente; y de cuarta clase, los que sacrifiquen 5 animales o menos por semana.
 
 
 
Artículo 7º. – Los mataderos de primera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de vísceras, con mesas y perchas con ganchos adecuados para la inspección veterinaria;
  2. De un laboratorio para el examen del las carnes, vísceras y demás productos enfermos o sospechosos;
  3. De un local destinado especialmente al sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, y su anexo para la inutilizaron de decomisos totales y parciales;
  4. De local para oficina de administración;
  5. De local para oficina del inspector de carnes;
  6. De corrales de recepción, observación, capilla y aislamiento. De estos corrales, el de capilla, que deberá ser construido inmediato al matadero, tendrá piso de cemento o laja y agua para bebida y para el aseo; y
  7. Servicio sanitario para uso del personal.
 
Artículo 8º.- Los de segunda clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras
  2. Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;
  3. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  4. Corral de capilla con piso de concreto, laja o empedrado español;
  5. Corral de aislamiento; y
  6. Servicio sanitario para el personal.
Artículo 9º.- Los de tercera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras
b) Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;
  1. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  2. Corrales de capilla y aislamiento; y
  3. Servicio Sanitario para uso del personal.
Artículo 10.- Los de cuarta clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de carne y vísceras; y
  2. Local contiguo o independiente al matadero (carnicería), para la venta de las carnes y vísceras y demás productos de la matanza.
Artículos.- El local de sacrificio, destace y lavado de vísceras, en los mataderos de primera, segunda o tercera clase, contara con una instalación de poleas móviles o fijas, a una altura no menos de 3 ½ metros del suelo. El piso de este departamento deberá ser de concreto o laja, con suficiente inclinación y amplias canalizaciones para facilitas la recolección y salida de desechos; será provisto de una cámara de sacrificios o simplemente de bramadero de hierro y argollas fijas en el piso para sujetar a los animales.
El vaciado y lavado de vísceras se practicará en piletas especialmente dispuestas. Las perchas y ganchos serán de acero o metal galvanizado y deberán mantenerse escrupulosamente limpios. Las mesas serán de cemento, salvo las destinadas a la depilación y destace de cerdos, que podrán ser de madera.
Artículo 12.- El laboratorio, en los mataderos de primera clase, será un local de no menos de 12 metros cuadrados, dotado de agua corriente y de las mesas y útiles indispensables.
Artículo 13.- El local para el sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, en los mataderos de primera clase, tendrá una arrea no menos de 24 metros cuadrados y deberá separado del matadero; sus paredes y pisos serán de material impermeable, debiendo estar provisto de agua corriente y drenaje eficaz. El anexo a que se refiere el inciso c) del artículo 7º será una pileta de cemento o hierro con capacidad suficiente para la inutilizaron de los decomisos en soluciones apropiadas.
Artículo 14.- Los locales para los servicios de administración e inspección de carnes, llenaran los requisitos necesarios para el fin a que están destinados.
Artículo 15.- En los locales de sacrificio de ganado menor habrá instalación adecuada de agua calienta para el escaldado y los utensilios y muebles necesarios al destace, con exclusión de cualesquiera otros.
Artículo 16.- Las zahurdas o chiqueros de capilla para cerdos, en los mataderos de primera y segunda clase, deberán tener pisos de material impermeable, cemento o laja.
Artículo 17.- El servicio sanitario para el personal, deberá construirse independientemente del matadero; tendrá pisos y muros de material impermeable y contara con inodoros o excusados y orinales con relación al número de trabajadores.
Artículo 18.- La limpieza de los edificios y dependencias en general deberá efectuarse a diario; la de los locales de sacrificio, destace y demás que lo requieran, inmediatamente depuse de terminarse el trabajo. El inspector de carnes se encargará de hacer cumplir estrictamente esta disposición a la administración del matadero.
Artículo 19.- Los muros y partes de madera que los requieran, deberán ser encalados con la frecuencia necesaria, para mantener completo aseo; y los pisos, lavados con lechada de cal. Cada seis meses o cuando lo exijan circunstancias especiales, se harán desinfecciones generales con soluciones aprobadas por la Dirección General de Servicios de Salud.
Artículo 20.- El veterinario o inspector exigirá que los matarifes y demás personas que tomen parte en el destace y manipulación de las carnes, posean tarjetas de buena salud extendida por las respectivas autoridades sanitarias, y que usen en sus trabajos mandil y gorra apropiados, siempre limpios.
 
 
 
 
 
 
Inspección Sanitaria
 


Artículo 38.- Para facilitar la inspección sanitaria, las reses destazadas deberán dividirse longitudinalmente y en línea media de la columna vertebral, de preferencia con sierra.
Artículo 39.- Las vísceras de cada res, colocadas en mesas o en ganchos, serán las primeras en sujetarse a la inspección sanitaria.
Artículo 40.- Para permitir la salida de las carnes y vísceras de los mataderos, éstas deberán ser marcadas con un selle y tinta especial, con las palabras "Revisado S. P.".
Artículo 41.- El veterinario o el inspector de carnes deberá llevar un libro en que se anote diariamente la especie, el numero, clase y sexo de las reses sacrificadas; y el numero y causa de los decomisos totales o parciales. Remitirá mensualmente a la Dirección General de Servicios de Salud, un cuadro estadístico de las actividades del matadero.
Artículo 42.- El veterio o el inspector de carnes procederá al inmediato aislamiento de los animales que presenten sintamos evidentes de enfermedad infectocontagioso, dictando las medidas sanitarias que sean del caso.
Artículo 43.- Aparte del ganado de destace, es absolutamente prohibida la permanencia de anulamos domésticos de cualquier clase en las dependencias del matadero; y también deberá evitarse la entrada de zopilotes u otros animales que llegan en busca de desperdicios.
 
De las sanciones


Artículo 54.- En las poblaciones en donde se encuentren centralizados en mataderos municipales o particulares el sacrificio y destace de ganado mayor o menor, el hecho de destazar en casas particulares o lugares no autorizados especialmente para ello, constituirá una falta sanitaria que deberá ser sancionada por el juzgado del ramo.
Artículo 55.- Las faltas contra las disposiciones de este reglamento, serán sancionadas y juzgadas por los jueces de sanidad, de acuerdo con los procedimientos y penas señalados por el Código de Sanidad en su Capítulo Vigesimoprimero.
Artículo 56.- Para regular la cuantía de las multas, los jueces sanitarios tendrán presentes las disposiciones contenidas en el artículo 274 y las de los artículos 254,255,256 y 257 del Código de Sanidad.
Articulo Transitorio.- Los mataderos de ganado mayor o manar en actuales funciones deberán ajustarse en el término de dos años a los requisitos que sánala este reglamento.
 

REGLAMENTO DE CEMENTERIOS Y TRATAMIENTO DE CADAVERES

ACUERDO GUBERNATIVO No. M de S.P y A.S. 21-71 TOMO 91, pag.289 (RECOPILACION)
ORGANISMO EJECUTIVO


 
 
REGLAMENTO DE CEMENTERIOS Y TRATAMIENTO DE CADAVERES
Disposiciones Generales


 
Artículo 1º. – Son cementerios, los terrenos, sitios o lugares que fueren o hubieren sido autorizados legalmente por el Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social para el enterramiento o incineración de cadáveres o para ambos servicios a la vez.
Artículo 2º. – Los cementerios se consideran por su ubicación y destino, de carácter urbano o rural. Son urbanos aquellos que por su inmediación a las arreas urbanas, se destinan o están destinados al enterramiento o inhumación de cadáveres en las cabeceras departamentales o en poblaciones de cinco mil o mas habitantes. Y rurales, todos los situados en las zonas rurales o poblaciones con un numero menor de cinco mil habitantes.
Artículo 3º. – Los cementerios, urbanos o rurales, pueden ser, por su origen o propiedad, de uso publico o de uso privado. Son de uso público, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o corresponden al Estado o al Municipio. Y son de uso privado, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o correspondan a personas particulares ya sean individuales o jurídicas.
Artículo 4º.- La autorización para la creación, ampliación o modificación de cementerios, cualquiera que fuere su clase, corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sujetándose para el efecto a las disposiciones del Código de Sanidad y de este Reglamento.
Inhumación e incineración de cadáveres y restos humanos
 


Artículo 35.- La inhumación de cadáveres solo podrá efectuarse en los lugares autorizados como cementerios y en consecuencia, es terminantemente prohibido hacerlo en sitios distintos. Para llevarla a cabo estará a lo dispuesto en los artículos 121 y 130 del Código de Sanidad y tratándose de cementerios privados, será necesario que además se cumpla con las formalidades que en su caso se especificaren en los respectivos convenios.
Artículo 36.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la autoridad judicial competente, podrá ordenar la prórroga del término de la inhumación, si fuere necesario para la investigación de los hechos. En caso de fallecimiento producido por enfermedad cuarentenable, la inhumación deberá practicarse dentro del perentorio término de seis horas, y sin perjuicio de las medidas sanitarias de emergencia que, por epidemia o estado de calamidad nacional, pueda dictar la Dirección General de Servicios de Salud o cualquiera otra autoridad competente.
Artículo 37.- La cremación de cadáveres en los cementerios únicamente podrá realizarse en aquellos habiendo sido específicamente autorizados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, estén previstos de las cámaras de incineración adecuadas. Dichas cámaras deberán estar situadas dentro del recinto del cementerio y en el lugar mas apartado de la sección del terreno destinado a sepulturas, debiendo además reunir todos los requisitos técnicos que aconseje la Ingeniería Sanitaria. En consecuencia, los planos de construcción de las cámaras de incineración deberán someterse previamente a la aprobación de la Dirección General de Servicios de Salud.
Artículo 38.- La cremación de cadáveres se regirá por lo dispuesto en los artículos 132,133 y 134 del Código de Sanidad. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, no podrá autorizarse sin que constare haberse practicado la correspondiente autopsia médico-legal y deberá hacerse dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a partir del fallecimiento, salvo las excepciones contempladas en el artículo 121 del Código de Sanidad.
 
Exhumaciones


Artículo 39.- De conformidad con el Código de Sanidad, las exhumaciones se considerarán ordinarias. Las primeras no podrán hacerse antes de cuatro años, si el enterramiento hubiese sido efectuado en el suelo; y de seis años, si se hubiese efectuado en nicho. Las segundas, podrán tener lugar en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, a juicio del Juez competente, para investigaciones de carácter judicial.
Artículo 40.- Para practicar las exhumaciones ordinarias, no será necesaria la autorización previa de las autoridades sanitarias y serán efectuadas por los administradores de los cementerios, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código de Sanidad, el presente Reglamento y el reglamento interno de cada cementerio.
Artículo 41.- Las exhumaciones extraordinarias, solo podrán ser efectuadas por orden de autoridad judicial competente, pero en casos de enterramientos efectuados en lugares no autorizados como cementerios, y excepto de que la defunción haya sido causada por enfermedad cuarentable, la Dirección General de Servicios de Salud podrá disponer la exhumación del cadáver antes del tiempo indicado en el artículo 38 de este Reglamento, para el solo efecto de que se haga la inhumación en un cementerio debidamente autorizado y tomando todas las precauciones que fueran aconsejables.
Artículo 42.- Para la exhumación ordinaria de cadáveres o restos humanos los interesados en ella deberán presentar solicitud escrita al Administrador del cementerio que corresponda, quien procederá a otorgarla previa comprobación de la identidad e inhumación del cadáver de que se trate, mediante su registro en los libros respectivos.
Artículo 43.- La administración de un cementerio podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, en cuyo caso además de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, debe cumplirse con los requisitos adicionales siguientes:
1º. Notificar a los familiares, por lo manos con quince días de anticipación.
2º. Levantar acta, por duplicado, haciendo constar:
    1. Nombre y apellidos completos del fallecido;
    2. Fecha de enterramiento y datos de identificación del lugar donde se encuentra inhumado;
    3. Causa de la muerte;
    4. Destino final de los restos; y
    5. Los demás datos que exigiere respectivo reglamento interno del cementerio. Un ejemplar quedará en poder de la administración y el otro se remitirá a la autoridad a cuya vigilancia corresponda el cementerio. El acta será firmada por el administrador del cementerio con la firma de dos testigos y en su defecto autenticada por notario.
 
Artículo 44.- No podrán exhumarse los cadáveres de las personas que hubieren fallecido por enfermedad cuarentable, salvo cuando por excepción lo autorizare expresamente la Dirección General de Servicios de Salud, en cuyo caso fijará los términos y medidas correspondientes.
 
Infracciones, sanciones y procedimientos



Articulo 49.- Toda infracción a las normas del presente Reglamento, se reputará falta contra la salud y será sancionada con una multa que el Juez de Sanidad jurisdiccional impondrá, graduándola entre mínima de un quetzal y una máxima de un mil quetzales, en razón de la naturaleza o gravedad de la falta y las condiciones pecuniarias del infractor. Y si éste fuere reincidente, se le sancionará con el doble de la multa que se le hubiere impuesto con motivo de la falta anterior.

REGLAMENTO DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE GUATEMALA

ACUERDO MUNICIPAL DEL 4 DE ENERO DE 1982. PUB.16.4.82
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA


 
MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA
REGLAMENTO DE LIMPIEZA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE GUATEMALA


 
 
Artículo 1º. -El presente reglamento tiene por objeto la protección del medio ambiente, conservación y mejoramiento de la salud del vecindario, encarando la necesidad de eliminar los desechos de producción social en la mejor forma posible.
Articulo 4º. - La municipalidad, en el cumplimiento de sus fines deberá:
  1. Controlar y estandarizar el almacenamiento de desechos en casas particulares, industrias, comercio, mercados, parques, plazas, calles, y demás lugares públicos o privados, susceptibles de acumulación de tales desechos;
  2. Controlar y regular las emanaciones de gases contaminantes de la industria y el transporte;
  3. Establecer un sistema de recolección y transporte de desechos sólidos que asegure la cobertura de la ciudad, estableciendo áreas de trabajo y señalando el procedimiento para autorizar a particulares que se dediquen a la recolección y transporte de desechos sólidos;
  4. Optimizar y controlar técnicamente la disposición final de la basura en rellenos sanitarios;
  5. Establecer programas de educación sanitaria para la población;
  6. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas, las actividades que permitan mantener la limpieza de la ciudad;
 
Artículo 6º. -El proceso de eliminación de desechos comprende:
  1. Almacenamiento
  2. Recolección y transporte;
  3. Disposición final y tratamiento sanitario;
  4. Reciclaje.
 
CAPITULO II
Del almacenamiento
 
Artículo 7º. – Las industrias, hoteles y demás grandes productores de desechos deberán almacenarlos en depósitos de metal (contenedores). El Departamento de Limpieza calificará y aprobará los sistemas de almacenamiento con que cuenten dichos productores. Quien no cumpla con lo preceptuado en este artículo será sancionado con multa no menos de Q500.00.
Artículo 8º.- Los centros comerciales, edificios de oficinas y apartamentos y restaurantes, deberán contar con capacidad suficiente de contenedores instalados en locales exclusivos para el almacenamiento. Estos locales serán aprobados por el Departamento de Limpieza de la municipalidad. Quien no cumpla con este requisito será sancionado con multa no menor de Q500.00.
Articulo 9º.- Los almacenes comerciales, abarroterías y demás establecimientos abiertos al público en los que se realicen actividades comerciales, contarán con depósitos metálicos u otro material no inflamable, cerrados con capacidad no menor de cincuenta y cinco galones, que permitan la recolección diaria de basura e instalados en lugares exclusivos, alejados de las mercaderías. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no mayor de Q100.00.
Artículo 10.- Los pequeños establecimientos comerciales almacenarán los desechos en recipientes cerrados, de metal u otro material no inflamable, con capacidad de veinte galones. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no mayor de Q50.00.
Artículo 11.- Los mercados contaran con depósitos con suficiente capacidad para el almacenamiento diario de los desechos. Los arrendatarios contaran con depósitos individuales que descargaran diariamente en los depósitos generales de cada mercado. Quien no cumpla con lo preceptuado en este artículo será sancionado con multa no menor de Q5.00.
Artículo 12.- Todos los hospitales nacionales y privados, deberán ser equipados con sistemas de incineración, aprobados por el Departamento de Limpieza Municipal, previo dictamen favorable del Servicio de Sanidad Municipal. Los restos infecciosos y restos orgánicos humanos o animales resultantes de intervenciones clínicas y quirúrgicas, deberán ser incinerados. Los desechos infecciosos, deberán almacenarse en depósitos cerrados metálicos, instalados en lugares adecuados y aprobados por el Departamento de Limpieza Municipal. Quienes no cumplan con lo preceptuado en este artículo, serán sancionados con multa no menor de Q500.00.
Artículo 13.- Los establecimientos educativos, públicos y privados, almacenaran sus desechos en depósitos cerrados. La falta de dichos depósitos será sancionada con multa no menor de Q100.00.
Artículo 14.- Los hospedajes de viajeros, contarán con recipientes metálicos adecuados y de la dimensión necesaria para el almacenamiento de sus desechos. La falta de tales recipientes será sancionada con multa no menor de Q100.00.
Artículo 15.- El almacenamiento de desechos en las calles se hará por medio de recipientes que progresivamente colocara la municipalidad, por medio del Departamento de Limpieza Municipal.
Artículo 16.- La recolección y almacenamiento de desechos en los parques y plazas publicas , se hará en depósitos metálicos y otro material no inflamable y estará bajo la responsabilidad de la Sección de Parques y Monumentos de la Municipalidad.
Artículo 17.- Queda terminantemente prohibido a los constructores, almacenar desechos de la construcción en la vía publica, estando obligados a evacuarlos diariamente, sin perjuicio de lo que al respecto especifique el Reglamento de Construcción, en materia de almacenamiento de materiales de construcción. Quien no cumpla con lo preceptuado en este articulo será sancionado con multa no menor de Q200.00
Artículo 18.- Queda terminantemente prohibido el almacenamiento de desechos en la vía publica o lugares no autorizados para tal fin. Quien fuere sorprendido violando esta disposición, será sancionado con una multa no menor de Q100.00.
Artículo 19.- Las ventas callejeras y al aire libre que estén debidamente autorizadas, deberán contar con recipientes o bolsas apropiadas para el almacenamiento de desechos bajo pena de sele cancelada la autorización de operación e imponerles una multa no mayor de Q50.00.
 
 
 
CAPITULO III
De la recolección y el transporte

Artículo 22.- La dirección, supervisión y control de la recolección y transporte de desechos en el municipio estará a cargo del Departamento de Limpieza Municipal, en consecuencia, regulara el servicio publico, así como todo lo relacionado con el servicio privado de recolección.
Este departamento prestara el servicio publico de recolección y transporte de desechos, sin perjuicios de los servicios privados de recolección que pueda establecerse; realizará el barrido de las calles y el de mercados en el municipio de Guatemala, según sus propios recursos.
 
Artículo 28.- La recolección de desechos provenientes de las construcciones deberán realizarla diariamente los responsables de las obras en construcción, ya que de permanecer los desechos en la vía pública, serán consignados al Juzgado de Asuntos Municipales imponiéndoles una multa de Q25.00 a Q500.00.
 
CAPITULO VII
De la disposición final de los desechos

Artículo 48.- El sitio autorizado por la Municipalidad de Guatemala para la disposición final de los desechos sólidos en el municipio, es el Relleno Sanitario ubicado al final de la 30 calle, entre las zonas 3 y 7 u otros que designe la municipalidad. Cualquier otro sitio utilizado para tal fin, como barrancos, predios baldíos, cuencas hidrológicas , etc., además de perjudiciales y atentatorios a la salubridad del medio ambiente, serán cosiderados como botedores clandestinos e ilegales y quienes lo utilicen incurrirán en faltas graves al presente Reglamento, al Código de Salud, al Código Penal y otros cuerpos legales, por lo que serán consignados al Juzgado de Asuntos Municipales quien les impondrá una multa de Q25.00 a Q50.00, sin perjuicio de que sean puestos a disposición de los tribunales de orden común por responsabilidad de otro orden.
Artículo 50.- Queda terminantemente prohibido que las industrias, comercio e instituciones utilicen los barrancos y predios aledaños para el deposito final de sus desechos. Los infractores serán demandados como lo establece el párrafo segundo del Artículo 49 del presente reglamento.
 

Ministerio de Salud Publica en Guatemala

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
 
Es el encargado de atender los asuntos concernientes al tema de salud y asistencia social en el territorio nacional.

Funciones

Las funciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, están establecidas en el Art. 39 de la Ley del Organismo Ejecutivo, las cuales son:
 
a) Formular y dar seguimiento a la política y los planes de salud pública y, administrar, descentralizadamente, los programas de promoción, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, propiciando a su vez la participación pública y privada en dichos procesos y nuevas formas de financiamiento y mecanismos de fiscalización social descentralizados.
 
b) Proponer las normas técnicas para la prestación de servicios de salud y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda las propuestas de normas técnicas para la infraestructura del sector.
 
c) Proponer la normativa de saneamiento ambiental y vigilar su aplicación.
 
d) Realizar estudios y proponer las directrices para la ejecución de programas de vigilancia y control epidemiológico.
 
e) Administrar en forma descentralizada el sistema de capacitación y formación de recursos humanos en el sector salud.
 
f) Velar por el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales relacionados con la salud en casos de emergencia por epidemias y desastres naturales.

Organización

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de Guatemala se organiza así:
 
Despacho Ministerial
  • Ministro de Salud Pública y Asistencia Social
    • Viceministro Administrativo
    • Viceministro Técnico
    • Viceministro Técnico
    • Viceministro Hospitalario