ACUERDO GUBERNATIVO No. M de S.P y A.S. 21-71 TOMO 91, pag.289 (RECOPILACION)
ORGANISMO EJECUTIVO
REGLAMENTO DE CEMENTERIOS Y TRATAMIENTO DE CADAVERES
Disposiciones Generales
Artículo 1º. – Son cementerios, los terrenos, sitios o lugares que fueren o hubieren sido autorizados legalmente por el Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social para el enterramiento o incineración de cadáveres o para ambos servicios a la vez.
Artículo 2º. – Los cementerios se consideran por su ubicación y destino, de carácter urbano o rural. Son urbanos aquellos que por su inmediación a las arreas urbanas, se destinan o están destinados al enterramiento o inhumación de cadáveres en las cabeceras departamentales o en poblaciones de cinco mil o mas habitantes. Y rurales, todos los situados en las zonas rurales o poblaciones con un numero menor de cinco mil habitantes.
Artículo 3º. – Los cementerios, urbanos o rurales, pueden ser, por su origen o propiedad, de uso publico o de uso privado. Son de uso público, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o corresponden al Estado o al Municipio. Y son de uso privado, aquellos cuya construcción, administración, mantenimiento y vigilancia se deban o correspondan a personas particulares ya sean individuales o jurídicas.
Artículo 4º.- La autorización para la creación, ampliación o modificación de cementerios, cualquiera que fuere su clase, corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sujetándose para el efecto a las disposiciones del Código de Sanidad y de este Reglamento.
Inhumación e incineración de cadáveres y restos humanos
Artículo 35.- La inhumación de cadáveres solo podrá efectuarse en los lugares autorizados como cementerios y en consecuencia, es terminantemente prohibido hacerlo en sitios distintos. Para llevarla a cabo estará a lo dispuesto en los artículos 121 y 130 del Código de Sanidad y tratándose de cementerios privados, será necesario que además se cumpla con las formalidades que en su caso se especificaren en los respectivos convenios.
Artículo 36.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la autoridad judicial competente, podrá ordenar la prórroga del término de la inhumación, si fuere necesario para la investigación de los hechos. En caso de fallecimiento producido por enfermedad cuarentenable, la inhumación deberá practicarse dentro del perentorio término de seis horas, y sin perjuicio de las medidas sanitarias de emergencia que, por epidemia o estado de calamidad nacional, pueda dictar la Dirección General de Servicios de Salud o cualquiera otra autoridad competente.
Artículo 37.- La cremación de cadáveres en los cementerios únicamente podrá realizarse en aquellos habiendo sido específicamente autorizados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, estén previstos de las cámaras de incineración adecuadas. Dichas cámaras deberán estar situadas dentro del recinto del cementerio y en el lugar mas apartado de la sección del terreno destinado a sepulturas, debiendo además reunir todos los requisitos técnicos que aconseje la Ingeniería Sanitaria. En consecuencia, los planos de construcción de las cámaras de incineración deberán someterse previamente a la aprobación de la Dirección General de Servicios de Salud.
Artículo 38.- La cremación de cadáveres se regirá por lo dispuesto en los artículos 132,133 y 134 del Código de Sanidad. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, no podrá autorizarse sin que constare haberse practicado la correspondiente autopsia médico-legal y deberá hacerse dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a partir del fallecimiento, salvo las excepciones contempladas en el artículo 121 del Código de Sanidad.
Exhumaciones
Artículo 39.- De conformidad con el Código de Sanidad, las exhumaciones se considerarán ordinarias. Las primeras no podrán hacerse antes de cuatro años, si el enterramiento hubiese sido efectuado en el suelo; y de seis años, si se hubiese efectuado en nicho. Las segundas, podrán tener lugar en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, a juicio del Juez competente, para investigaciones de carácter judicial.
Artículo 40.- Para practicar las exhumaciones ordinarias, no será necesaria la autorización previa de las autoridades sanitarias y serán efectuadas por los administradores de los cementerios, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código de Sanidad, el presente Reglamento y el reglamento interno de cada cementerio.
Artículo 41.- Las exhumaciones extraordinarias, solo podrán ser efectuadas por orden de autoridad judicial competente, pero en casos de enterramientos efectuados en lugares no autorizados como cementerios, y excepto de que la defunción haya sido causada por enfermedad cuarentable, la Dirección General de Servicios de Salud podrá disponer la exhumación del cadáver antes del tiempo indicado en el artículo 38 de este Reglamento, para el solo efecto de que se haga la inhumación en un cementerio debidamente autorizado y tomando todas las precauciones que fueran aconsejables.
Artículo 42.- Para la exhumación ordinaria de cadáveres o restos humanos los interesados en ella deberán presentar solicitud escrita al Administrador del cementerio que corresponda, quien procederá a otorgarla previa comprobación de la identidad e inhumación del cadáver de que se trate, mediante su registro en los libros respectivos.
Artículo 43.- La administración de un cementerio podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, en cuyo caso además de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, debe cumplirse con los requisitos adicionales siguientes:
1º. Notificar a los familiares, por lo manos con quince días de anticipación.
2º. Levantar acta, por duplicado, haciendo constar:
- Nombre y apellidos completos del fallecido;
- Fecha de enterramiento y datos de identificación del lugar donde se encuentra inhumado;
- Causa de la muerte;
- Destino final de los restos; y
- Los demás datos que exigiere respectivo reglamento interno del cementerio. Un ejemplar quedará en poder de la administración y el otro se remitirá a la autoridad a cuya vigilancia corresponda el cementerio. El acta será firmada por el administrador del cementerio con la firma de dos testigos y en su defecto autenticada por notario.
Artículo 44.- No podrán exhumarse los cadáveres de las personas que hubieren fallecido por enfermedad cuarentable, salvo cuando por excepción lo autorizare expresamente la Dirección General de Servicios de Salud, en cuyo caso fijará los términos y medidas correspondientes.
Infracciones, sanciones y procedimientos
Articulo 49.- Toda infracción a las normas del presente Reglamento, se reputará falta contra la salud y será sancionada con una multa que el Juez de Sanidad jurisdiccional impondrá, graduándola entre mínima de un quetzal y una máxima de un mil quetzales, en razón de la naturaleza o gravedad de la falta y las condiciones pecuniarias del infractor. Y si éste fuere reincidente, se le sancionará con el doble de la multa que se le hubiere impuesto con motivo de la falta anterior.
Interesante. Si Reglamento del MINSAL de Guatemala me va a servir bastante. Gracias. Buen dìa. Fernando.
ResponderEliminarSi es del MINSAL de Guatemala me va a servir bastante. Gracias. Buen dìa.
ResponderEliminaralguien puede ayudarme con los requisitos para exhumar y trasladar cadaver de un departamento a otro en Guatemala.
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