ACUERDO GUB. 497-84. PUB. 6.7.84
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA MOVILIZACION INTERNA DE LOS ANIMALES, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DESECHOS DE ORIGEN ANIMAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El presente Reglamento, establece las normas que rigen en materia de transportación de animales, de sus productos, subproductos y desecho de origen anual y lo referente a la inspección y vigilancia sanitaria en esta materia. Su aplicación corresponderá a la Dirección General de Servicios Pecuarios, de conformidad con su propia estructura tecnico-administrativa.
CAPITULO III
Movilización y Transporte
Artículo 10. Para los efectos del presente Reglamento se conceptúan movilización; al embarque, transporte o arreo de animales y al traslado de productos, subproductos y desechos de origen animal cuyo desplazamiento se efectúe de una zona a otra dentro del territorio nacional.
Artículo 11.- Podrá autorizarse la movilización de animales con propósitos distintos al sacrificio, hacia cualquier zona del país siempre que los mismos provengan de las áreas o de los hatos certificados como libres o de baja prevalencia; la movilización de dichos animales, sus productos, subproductos y desechos procedentes de áreas o fincas no especificadas como tales, estarán sujetas a las disposiciones sanitarias que establezca para el efecto de la Dirección General de Servicios Pecuarios.
Artículo 12.- Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales, sus productos, subproductos y desechos, deberán ser autorizados por la dirección General de Transportes y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.
Artículo 13.- Los vehículos que se dediquen al transporte de animales, sus productos, subproductos o desechos de origen animal están obligados a detenerse para inspección y control en los diferentes puestos de control y a presentar en estos, la documentación que respalde la movilización de los mismos.
Artículo 14.- La inspección y control a que se refiere el articulo anterior, estará a cargo de los inspectores de DIGESEPE, quienes están facultados para realizar decomisos o retenciones cuando la documentación esté incompleta, alterada o el embarque no reúna las condiciones sanitarias establecidas por DIGESEPE.
Artículo 15.- Cualquier cambio de vehículo o lugar de destino del embarque amparado por las Guías Sanitarias de Transporte, deberá ser razonada por DIGESEPE, en sus oficinas centrales, regionales o subregionales.
Artículo 16.- Cuando la movilización de animales se realice por arreo y dentro de un perímetro no mayor de 25 kilómetros, no será requerida la Guía Sanitaria de Transporte.
CAPITULO IV
De las sanciones
Artículo 17.- Cualquier embarque que no este amparado con la correspondiente Guía Sanitaria de Transporte o que contravenga las disposiciones del presente Reglamento podrá ser retenido por la autoridad competente, hasta establecer plenamente la situación legal del mismo, sujetándose en estos casos al transportista y a la persona responsable de los animales a las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Sanidad Animal y en lo que les sea aplicable a éstos, de acuerdo a lo que para el efecto establece el Código Penal.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 18.- Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por la Dirección General de Servicios Pecuarios.
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