DECRETO 68-86 12.19.86
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA)
TITULO I
Objetivos generales y ámbito de aplicación de la ley
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, Cientifico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente.
Artículo 6.- (Reformado por el Decreto del Congreso Número 75-91) El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales no podrán servir de repertorio de desperdicios contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos materiales y productos contaminantes que esté prohibida su utilización en su país de origen no podrán ser introducidos en el territorio nacional.
Artículo 7.- Se prohibe la introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacas, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales que contengan sustancias que puedan infectan, contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo entre él las mezclas o combinaciones químicas, restos de metales pesados, residuos de materiales radioactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacteria, virus, huevos, lardas, esporas y hongos zoo y fitoparogenos.
Artículo 8.- (Reformado por el Decreto del Congreso Numero 1-93) Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características puede producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental de conformidad con este Artículo, será responsable personalmente por incumplimiento de deberes, así como particular que omitiere cumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado con una multa de Q5,000.00 a Q100,000.00. En caso de no cumplir con este requisito en el término de seis meses de haber sido multado, el negocio será clausurado en tanto no cumpla.
TITULO II
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 12.- Son objetivos específicos de la ley, los siguientes:
- La protección, conservación, y mejoramiento de los recursos naturales del país, así como la prevención del deterioro y mal uso o destrucción de los mismos, y la restauración del medio ambiente en general;
- La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que origine deterioro del medio ambiente y contaminación de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente, la prohibición en casos que afecten la calidad de vida y el bien común calificados así, previos dictámenes científicos y técnicos emitidos por organismos competentes.
TITULO III
DE LOS SISTEMAS Y ELEMENTOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DEL SISTEMA ATMOSFERICO
Artículo 14.- Para prevenir la contaminación atmosférica y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes y dictará las disposiciones que sean necesarias para:
d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones.
CAPITULO II
DEL SISTEMA HIDRICO
Artículo 15.- El Gobierno velará por el mantenimiento de la cantidad del agua para el uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientes para:
d) Determinar técnicamente los casos en que debe producirse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos o desperdicios en una fuente receptora, de acuerdo a las normas de calidad del agua.
CAPITULO V
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION VISUAL
Articulo 18.- El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos correspondientes, relacionados con las actividades que puedan causar alteración estética del paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y otros factores considerados como agresión visual y cualesquiera otras situaciones de contaminación y de visual, que afecten la salud mental y física y la seguridad de las personas.
TITULO V
CAPITULO UNICO
INFRACCIONES,SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 29.-Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley, efectuando así de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Código Penal.
DECRETO LEY 109-83
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY DE HIDROCARBUROS
EL JEFE DE ESTADO
CONSIDERANDO 1:
Que es deber del Estado propiciar el aprovechamiento de las riquezas del país, especialmente los yacimientos de hidrocarburos, así como establecer una política petrolera orientada a obtener mejores resultados en la exploración y explotación de dichos recursos, con el objeto de lograr la independencia energética del país y el autoabastecimiento de los hidrocarburos.
CONSIDERANDO 2:
Que la actual legislación petrolera no permite la adaptación a los cambios dinámicos de la industria petrolera mundial y que ello tiende a obstaculizar el ritmo de desarrollo de la exploración y, en consecuencia, la explotación petrolera en el país, por lo que es necesario impulsar el aprovechamiento efectivo de dichos recursos no renovables.
TITULO III
SUPERVISION DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- MEDIDAS DE PREVENCION. En el desarrollo de la operaciones petroleras, los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias:
- La seguridad de las personas;
- Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras;
- La protección de los intereses de terceras personas afectadas por las operaciones petroleras;
- La protección del medio ambiente, incluyendo la no-contaminación de la atmósfera, ríos, lagos, mares y aguas subterráneas; y
- La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así como otras arrea de valor Cientifico, cultural y turístico.
El Gobierno por intermedio del Ministerio emitirá las guías, circulares, resoluciones, disposiciones o reglamentos correspondientes para el mejor cumplimiento de este artículo.
Artículo 42. MULTAS. El Ministerio esta facultado para fijar sin perjuicio de lo especificado en los artículos 37 y 66 inciso d), las multas con que deben sancionarse las violaciones a esta ley y el incumplimiento de las obligaciones contractuales. EL monto de las multas, según su gravedad, no será menor d quinientos quetzales (Q500.00) ni mayor de veinte mil quetzales (20,000.00) por cada infracción sancionable por una sola vez. No obstante, en caso de una violación continuada durante varios días, cada ida se entenderá como una nueva infracción para los efectos de la determinación de la multa aplicable.
DECRETO 6-94
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONAMA Y EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
ACUERDO REGIONAL SOBRE MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE DESECHOS PELIGROSOS
Artículo 1: Se aprueba el Acuerdo Regional Sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, Suscrito 19 de enero de 1994. (Documento 16)
RATIFICACION DEL 24.2.94 3.2.94
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RATIFICACION DE CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS
CONAMA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 1.- Se aprueba el acuerdo regional movimientos Transfronterizo de desechos peligrosos, suscrito el 15 de diciembre de 1992 en la ciudad de Panamá por los presidentes de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.
ACUERDO GUBERNATIVO 377-90
11.10.90
ORGANISMO EJECUTIVO
REGLAMENTO SOBRE REGISTRO, COMERCIALIZACION, USO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS Y SUSTANCIAS AFINES.
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION;
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL; IGSS
CAPITULO XVI
DE LA DESTRUCCION DE ENVASES VACIOS, REMANENTES, PLAGUICIDAS NO UTILIZABLES Y RECOLECCION DE DERRAMES
Artículo 129.- Toda persona individual o jurídica que fabrique, formule, reenviase, transporte plaguicidas es responsable porque la recolección de derrames, la destrucción de remanentes, envases y plaguicidas no utilizables, se realice de acuerdo con la naturaleza del producto, atendiéndose a las indicaciones especificas del fabricante.
Artículo 138.- La destrucción, desecho y posible reutilización de envases vacíos, utilizados con plaguicidas será objeto de una reglamentación especifica que para el efecto elaborarán conjuntamente los ministerios solicitando el aporte tecnológico de la industria protectora de los mismos.
CAPITULOXVIII
SANCIONES
Artículo 143.- Constituyen faltas o infracciones todas las violaciones que por acción y omisión se cometan contra las disposiciones del presente Reglamento. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicará multas entre Q200.00 y Q5,000.00, para toda violación a una disposición prohibitiva y entre Q100.00 y Q2,000.00 cuando se violen normas preceptivas. El monto y la regulación que anteceden no impide que la placieron de multas, cuando la falta sea violadora de cualquier tipo de vida de las personas, daño grave a los bienes y/o animales y otros riesgos, tribunales o competentes puedan imponer hasta el máximo a que se hace referencia en este Artículo.
El monto de las multas aplicadas ingresará a Fondos Privativos de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con destino exclusivo a actividades relacionadas con el buen uso de plaguicidas.
La responsabilidad en tales casos será del orden civil para el solo resarcimiento o reparación del ano provocado, sin perjuicio de la cien penal que corresponda si la omisión o negligencia tipificaren un delito o falta de conformidad con el Código Penal.
Artículo 147.- Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan a los fines que se persiguen en el presente Reglamento, especialmente el Reglamento relativo a la Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas de fecha diecinueve de abril de mol novecientos setenta y cuatro.
DECRETO 33-96
CONGRESO DE LA REPUBLICA
MODIFICACIONES AL COGIGO PENAL
TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL ORDEN PENAL
REFORMAS AL DECRETO 17-73 DEL CONGREDO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CODIGO PENAL
ARTICULO 347 "A":
Será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación se produce en forma culpas, se impondrá multa de doscientos mil quinientos quetzales.
DECRETO DE LEY 3-95
CONGREDO DE LA REPUBLICA
APRUEBA EL CONVENIO MUNDIAL SOBRE EL CONTROL INTERNACIONAL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS
CONAMA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL D ELOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
Artículo 2.- A efecto del presente Convenio a:
- Se entiende por desechos las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone o se esta obligado a proceder virtud de los dispuesto en la legislación nacional.
- Por manejo se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.
- Por movimiento Transfronterizo se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado o a través de esta zona, o una zona sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
- Por eliminación se entiende cualquiera de las operaciones especificas en el anexo IV del presente Convenio
- Por manejo ambiental racional de los desechos peligrosos o de otros desechos se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que puedan derivares de tales desechos.
- Por estado de importación se entiende toda parte hacia la cual se proyecte o efectúe un movimiento Transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en el proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción de ningún Estado.
- Por generador se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento Transfronterizo, si esta persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos, los controle.
Artículo 4. Las partes prohibirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición haya sido comunicada.
Cada parte tomara las medidas apropiadas para:
- Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos;
- Velar por que las personas que participen en el manejo de desechos peligrosos y otros desechos adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo de lugar a una contaminación, y en caso de que se produzca, para reducir al mínimo sus consecuencias cobre la salud humana y el medio ambiente;
- Velar porque el movimiento fronterizo de los desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional.
Las partes prohibirán a todas las personas sometidas a su jurisdicción, el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén autorizadas para realizar ese tipo de operaciones. Además exigirán que los desechos peligrosos y otro tipo de desechos, se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados.
Artículo 10. Cooperación Internacional.
Las partes cooperarán entre si para mejorar o conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos. Con este fin las partes deberán:
- Proporcionar información, con miras a promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos.
- Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nueva tecnología ambientalmente racionales y que generan escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar la generación de desechos peligrosos y otros desechos.
Articulo 14. Aspectos Financieros
Las partes convienen en que, en función de las necesidades especificas, deben establecerse centros regionales de capacitación con respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su generación.
ANEXO I. DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas;
- Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos;
- Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
- Desechos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
ANEXO IV. OPERACIONES DE ELIMINACION
Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutiilizacion directa u otros usos.
- Depósito dentro o sobre la tierra (rellenos)
- Tratamiento de la tierra (biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos);
- Inyección profunda(inyección de desperdicios bombeabais en pozos, domos de sal, etc.);
- Embalse superficial( vertido de desperdicios liquido o fangosos en pozos, lagunas, etc.)
- Vertidos en mares y océanos;
- Incineración en la tierra o el mar;
- Depósito permanente (colocación de contenedores en una mina).
Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
- Utilización como combustible y otros medios de generar energía;
- Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes;
- Reciclado o recuperación de metales;
- Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicos;
- Regeneración de ácidos o bases;
- Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación;
- Regeneración o reutlización de aceites.
(Documento 28)
RATIFICACION DEL 25,4.95
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RATIFICACION DEL CONVENIO MUNDIAL DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
CONAMA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 22
RATIFICACION, ACEPTACION, CONFIRMACION FORMAL O APROBACION
- El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por las organizaciones de integración, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
- Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él, ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
- En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus competencias.
RESOLUCION DEL CONSEJO TECNICO ASESOR DE CONAMA
REGLAMENTO SOBRE ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
CONAMA
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º. – Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación del Artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 y sus reformas, en el sentido de orientar y organizar técnicamente el proceso de Gestión de las Evaluaciones de Impacto Ambiental, coadyuvando al proceso de desarrollo del país. La aplicación del presente Reglamento será competencia de la Comisión nacional del Medio Ambiente.
Artículo 3º.- Fundamento legal de la obligación de presentar el EIA. La ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en su Artículo 8 establece que para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no renovables, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un Estudio de EIA, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 4º.- Aplicabilidad. Este Reglamento es aplicable a todos aquellos proyectos, obras, industrias o cualesquiera otras actividades, previamente a su desarrollo, que por sus características puedan producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones notorias al paisaje y a los recursos naturales del patrimonio nacional o puedan representas algún tipo de riesgo ambiental y que están indicados en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
SOBRE LOS ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
GENERALIDADES DEL EIA
Artículo 11.-EXIGIBILIDAD. Todas las municipalidades, así como todos los Ministerios de Estado o dependencias del Gobierno de la República, previo a autorizar u otorgar permiso o licencia alguna de proyectos o actividades de la naturaleza de los que están especificados en el anexo 2 de este Reglamento, deberán exigir al solicitante la presentación del Estudio de EIA ante CONAMA y la correspondiente resolución, antes de proceder a tomar decisión o ejercer acción alguna en cuanto al proyecto o actividad.
Artículo 15.- De quien elabora los EIA. Los Estudios de evaluación de Impacto Ambiental, deberán ser elaborados por técnicos en la materia, debidamente inscritos en el registro de consultores que se encuentra adscrito a la Secretaría General de Planificación y Programación de la Presidencia.
ACUERDO GUBERNATIVO 700-97
9.10.97
ORGANISMO EJECUTIVO
CREASE EL CONSEJO NACIONAL PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SOLIDOS (CONADESCO)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO 1: Que en los compromisos asumidos por el Estado en el marco de la Agenda 21(Cumbre de la Tierra 1992. BRASIL), la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible, El Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda 21 versión Guatemala, establecen contar con un marco institucional, regulatorio y legal que permita la protección y mejoramiento del ambiente en general y del manejo de los desechos sólidos en particular, como uno de los contaminantes significativos del ambiente.
CONSIDERANDO 2:
Que el manejo de los desechos sólidos debe tener un tratamiento integral, en el que se prevenga y reduzca la producción y la nocividad de los miembros, actuando sobre la producción y sobre la distribución de los productos, que valorice en lo posible, los desechos por el reempleo, el reciclaje y propicie del desarrollo de formas de recolección y tratamiento, que organicen el transporte, la cantidad de desechos colocados en los sitios de disposición final y garantice la eliminación paulatina como parte de un proceso.
ACUERDA:
Artículo 1.- Creación. Se crea Consejo Nacional para el Manejo de los Desechos Sólidos, CONADESCO, como unidad administrativa de CONAMA de la presidencia de la República, cuya finalidad esencial es promover, asesorar, coordinar todas las acciones emprendidas al nivel nacional, en materia de desechos sólidos, tanto para el sector publico como para el privado.
Artículo 2.- Integración. El consejo nacional para el manejo de los desechos sólidos, CONADESCO estará conformado por una junta directiva, integrada por los representantes legales de: CONAMA, quien la presidirá el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social -MSPAS- la Asociación Nacional de Municipalidades ANAM, el Instituto Nacional de Fomento Municipal -INFOM- la Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica –SEGEPLAN- el Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT- Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- Autoridad para el Manejo Sustentable del Lago de Amatitlan AMSA, Escuela Regional de Ingeniería Sanitaria –ERIS-.
Artículo 3º.- Comisiones de apoyo. El consejo deberá integrar las Comisiones de Desechos Hospitalarios, Desechos Municipales, Desechos Agroindustriales y Desechos Tóxicos Peligrosos, Podrá organizar las comisiones de trabajo que considere indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 5º. Apoyo Institucional. El Consejo podrá firmar convenios permanentes y TEMPORALES con las municipalidades, instituciones estatales, descentralizadas, autónomas o privadas, para la coordinación y ejecución de las acciones en el manejo de los desechos sólidos.
Artículo 7º. Asesoría y Cooperación nacional e Internacional. El Consejo Nacional podrá recibir asesoría técnica de organismos y entidades nacionales e internacionales.
DECRETO 1004 TOMO 72, PAGINA 48.
CONGRESO DE LA REPUBLICA
PROTECCION DE LAS AGUAS
PROHIBICION DE DESCARGAR AGUAS SERVIDAS, SUSTANCIAS VEGETALES O QUIMICAS Y DESECHOS EN RIOS, RIACHUELOS Y LAGOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
CONSIDERANDO:
Que el lanzamiento a las aguas de los lagos, ríos, riachuelos y manantiales de la citronela, te de limón, mieles de purga, maguey y otras plantas nocivas o sus desechos, ocasionan grave perjuicio a la economía nacional, especialmente a la pesca y a la ganadería, y por otra parte constituye serio peligro para la salud de los habitantes.
CONSIDERANDO
Que la instalación de letrinas a las orillas de los lagos, ríos, riachuelos y manantiales constituye foco de infección de enfermedades para las personas que se proveen de ellas.
POR TANTO, DECRETA:
Artículo 1º. Se prohibe terminantemente mezclar, depositar o lanzar, a las aguas de los ríos, riachuelos, manantiales y lagos, substancias vegetales o químicas, desechos o residuos de la producción agrícola o industrial, o bien plantas o substancias de cualquiera especie, tales como citronela, te de limón, maguey, mieles exhaustas, arenas metalizadas, etc. Nocivas a la pesca, a la ganadería o a la salud de los habitantes,
Asimismo, se prohibe usar letrinas, que sin ningún dispositivo de depuración o adecuada filtración de sus desagües, se encuentren situadas en las márgenes de los ríos, riachuelos, manantiales y lagos.
Las Municipalidades de la República, quedan obligadas a efectuar a la mayor brevedad posible estudios correspondientes para el tratamiento de las materias residuales de las poblaciones y en especial, de aquellas poblaciones de mas de mil habitantes.
A los infractores de esta disposición, se les aplicarán las penas que establecen los artículos 235 y 237 del Código Penal, pudiendo la persona o personas que resulten afectadas, deducir al culpable las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios que hubieren sufrido.
Artículo 2º. Los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social velarán por el estricto cumplimiento de la presente ley.
ACUERDO GUBERNATIVO 900-83
PROHIBICION DE IMPORTACION DE LLANTAS
NO HAY ENTIDAD COMPETENTE, ES LEY DE OBSERVANCIA GENERAL
Artículo 1. Prohíbese la importación de llantas usadas o carcasas de todo tipo y clase, incluso las de repuesto que no estén debidamente armadas en sus respectivos aros, cuando no cumplan con los requisitos, por estimarse que dichos bienes son portadores de lardas y huevos de Aedes-aegypti, vector de algunas enfermedades virales.
REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS HOSPITALARIOS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
DIVISION DE SANEAMIENTO DEL MEDIO
PRESENTADO PARA APROBACION AL GABINETE AMBIENTAL
CAPITULO II
De la gestión y servicios
Artículo 10. Organización Hospitalaria para la Gestión
Para el efecto de la apropiada aplicación del presente reglamento todo hospital deberá de contar con una organización mínima responsable del manejo de residuos hospitalarios el cual deberá de estar conformado de la siguiente manera:
- Para hospitales públicos y seguro social:
- Para hospitales privados
El ente administrativo responsable del manejo de residuos hospitalarios será el comité de nosocomiales, el cual esta integrado por, el Directos del Hospital o Centro de atención en salud, epidemiológico del Area de Salud y Hospital, un representante del personal médico y paramédico de los diferentes niveles de atención del hospital o centro de atención y el administrador de cada centro.
El ente responsable será la institución, que deberá contar con una organización similar a los hospitales nacionales.
Artículo 11. Etapas de la Gestión
La gestión adecuada de los residuos sólidos hospitalarios comprende entre otros las etapas siguientes:
- Separación y embalaje
- Almacenamiento en cada unidad de generación
- Transporte intrahospitalario
- Almacenamiento intrahospitalario
- Transporte extrahospitalario
- Tratamiento o disposición final
Toda organización hospitalaria o Centro de salud, publico o privado, organizado de conformidad con el presente reglamento, deberá incluir en su plan de manejo de residuos sólidos hospitalarios, las etapas anteriormente enumeradas.
CAPITULO III
De la separación y embalaje
Artículo 12. Sobre la separación.
Deberá de capacitarse a todo el personal médico, paramédico y administrativo, en función de la correcta separación de los residuos atendiendo a la clasificación contenida en el artículo tercero, del presente reglamento. Para tal efecto deberán separarse todos los residuos generados, en recipientes debidamente intensificados y embalados de fácil manejo; cuyo material no sea susceptible de rotura para evitar cualquier tipo de derramamiento; para efectos de los anterior, los residuos que se generan deberán ser separados atendiendo a la siguiente clasificación:
- Residuos infecciosos: bolsas de polietileno o recipiente de color rojo con la simbología de bioseguridad.
- Residuos especiales: bolsas de polietileno de color blanco. Y en el caso de los radioactivos, de cualquier nivel, en envases apropiados para el fin, debidamente identificados; y separados del resto de residuos por ser necesario de un tratamiento o disposición especial.
- Residuos comunes. En envases o bolsas de color negro.
- Residuos radioactivos. Contenedores apropiados para este material, con la simbología de radioactividad.
Articulo 13. De los distintos niveles intrahospitalarios
En cada nivel intrahospitalario tales como: emergencias, clínicas, quirófanos laboratorios, unidades intensivas, departamentos administrativos, cocinas y cualquier otro existente, deben contar con los recipientes antes referidos, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo doce del presente reglamento; y de acuerdo a la naturaleza de cada nivel de servicio.
Artículo 14. Del almacenamiento y embalaje
Todos los residuos sólidos hospitalarios deberán ser embalados y almacenados, previo a su transporte interno en el hospital. Este embalaje y almacenamiento deberá ser coordinado por el ente técnico hospitalario responsable del sistema. Para los residuos generados deberá almacenarse de la siguiente forma:
- El almacenamiento de los residuos sólidos infecciosos, se hará en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 300 a 350 micrones color rojo, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
- Nombre de la institución generadora
- Fecha y hora de su recolección
- Procedencia interna del hospital
- Operador responsable
- Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
- Fecha y hora de salida para su incineración
Para los residuos provenientes de análisis clínico, hemoterapia e investigación microbiología deben ser sometidos previamente a esterilización en la unidad generadora.
- Residuos sólidos hospitalarios especiales. Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 300 a 350 micrones color blanco, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
- Nombre de la institución generadora
- Fecha y hora de su recolección
- Procedencia interna del hospital
- Operador responsable
- Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
- Fecha y hora de salida para su disposición en el relleno sanitario especial
- 3. Residuos sólidos hospitalarios comunes. Se dispondrán en bolsas de polietileno de baja densidad con agregado de resina AR tipo industrial con espesor mínimo de 250 300 micrones color negro, con dimensiones máximas de 0.50*0.90 metros, con cierre hermético. Deberá contar con una etiqueta impresa, en donde se anotará por medio de un marcador indeleble, la siguiente información:
- Nombre de la institución generadora
- Fecha y hora de su recolección
- Procedencia interna del hospital
- Operador responsable
- Hora de recepción en el lugar temporal de almacenaje en el hospital
- Fecha y hora de salida para el sistema de residuos municipales.
CAPITULO IV
Almacenamiento en unidades de generación intrahospitalario y su transporte interno
Artículo 15. De la disposición en recipientes adecuados
Las bolsas y contenedores descritas en el Capitulo anterior deberán ser depositados en recipientes adecuados, de conformidad con lo establecido en el articulo doce del presente reglamento, par su permanencia en los lugares establecidos, según el plan de manejo hospitalario, debiendo contar con la facilidad de su movilidad por medio de ruedas. Loas recipientes deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
- Claramente identificados y etiquetados de acuerdo con el presente reglamento;
- Contar con una simbología especifica
- Deben encontrarse en buenas condiciones físicas, sin vaciamientos o corrosión; hechos de material compatible con los tipos de residuos que deberá contener; y encontrarse siempre cerrados, excepto con ocasión del llenado o vaciado de los mismos.
- Deben de ser colocados en superficies impermeables y preparados para impedir la percolacion en caso de derramamiento.
Artículo 16. Sobre los Depósitos
Con la unidad de la institución generadora debe de contar con un deposito especial que pueda contener la bolsa que por su naturaleza deba existir en el mismo, pudiendo existir uno o más según sea el caso.
Artículo 17. Recolección periódica.
La recolección intrahospitalario de los residuos se hará en forma periódica, diaria. En los casos de servicios de 24 horas, tales como: emergencias, encamamiento y otras, se hará en cada cambio de turno de personal o en tiempos menores.
Artículo 18. Traslado a depósitos internos
Todas las bolsas deberán ser trasladadas a un deposito interno, que debe existir en todos los centros de servicios de salud; cuya localización deberá contar con el previo dictamen favorable del ente especializado del MSPAS. Solo personal autorizado tendrá acceso al mismo. Para dicho traslado debe sujetarse a los siguientes criterios:
- Realizado por personal debidamente autorizado y capacitado.
- El personal deberá de estar equipado con uniformes con distintivo, mascaras, botas y guatas.
- Deben utilizar una carreta manual con tapadera, y con división interna para llevar en forma separada los distintos residuos debidamente identificados.
- La carreta manual se usará en forma exclusiva para estos fines y deberá de estar debidamente identificada.
e) Se deberá de establecer una ruta interna con horarios especifico para cada unidad de generación.
Artículo 19. Del deposito Interno
El arrea de deposito de residuos debe:
- Debidamente señalizado;
- Contar con las condiciones de aislamiento, facilidad de acceso, ventilación y temperatura adecuada
- Contar con un arrea de baños con ducha para el personal de limpieza. El arrea mínima del deposito deberá estimar el área de baños con duchas antes referidas, los cuales deben encontrarse separados del arrea que propiamente habrá de destinarse al deposito físico de los residuos sólidos y cuyas dimensiones deben ser proporcionales al volumen de residuos generados, teniendo como parámetro que por cada metro cuadrado de deposito corresponde al servicio veinte camas o pacientes, no incluyendo este parámetro el arrea de duchas y vestidores.
Artículo 20. Almacenamiento de los residuos
Los residuos deben ser almacenados según su clasificación y apilados en forma tal que no causen filtraciones, volteos, rupturas o cualquier situación que dañe la integridad de las bolsas.
Todos aquellos residuos comprendidos dentro de la clasificación determinada por el articulo doce de este reglamento, deben depositarse temporalmente en el lugar adecuado a que se refiere el articulo anterior, con excepción de los residuos comunes, los cuales deberán disponerse en forma independiente y manejarse como un residuo de carácter municipal.
Artículo 21. Criterio de evacuación
Para el caso de la evacuación de los residuos hospitalarios de cualquier tipo de disposición final, se aplicará el criterio o principio de primero en entrar, primero en salir.
Artículo 22. Deposito externo
En caso que el centro de atención en salud no cuente con espacio físico para el almacenamiento interno, podrá contar con un deposito externo.
Artículo 23. Requisitos del Depósito Externo
El depósito externo de residuos hospitalarios, debe de tener un arrea construida de por lo menos un metro cuadrado por cada 20 camas o pacientes; así mismo debe contar con por los menos de una persona encargada, lavarse diariamente y desinfectarse semanalmente, además deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
- Piso impermeable de superficie lisa con pendiente de dos porciento.
- Puertas metálicas
- Aristas internas redondeadas
- Rotulación visible que indique el tipo de residuos contenidos
- Ventilación natural o artificial
- Refrigeración en proporción adecuada de BTU (unidades de producción de calor) por metro cuadrado que permita mantener una temperatura que prevenga la descomposición durante el tiempo de almacenamiento, cuando se trate de desechos infecciosos.
- La acumulación de los residuos será en receptáculos, bolsas o barriles plásticos, con una capacidad no mayor de ciento diez libras.
CAPITULO V
Del transporte externo y la disposición final
Artículo 24. Condiciones optimas de funcionamiento
Los recipientes y locales de almacenamiento deben reunir las condiciones optimas de funcionamiento, Para tal efecto deben ser frecuentemente inspeccionados y verificados en cuanto a vaciamientos, deterioro de materiales, derramamiento y otros. Las condiciones encontradas deben constar en los documentos especifico de control los cuales deben ser del conocimiento permanente de la autoridad administrativa hospitalaria responsable quien deberá realizar las medidas correctivas pertinentes.
Artículo 25. Formas de disposición final
La disposición final comprende 3 formas para realizarse:
- Para los residuos clasificados como comunes, la disposición será por medio del sistema de manejo de residuos sólidos municipales.
- Para los residuos clasificados como infecciosos hospitalarios, debe realizarse su disposición por medio del sistema de incineración;
- Para los residuos clasificados como especiales, deberá utilizarse el sistema de relleno sanitario.
Artículo 26. Manejo conjunto entre varias entidades generadoras de residuos
En el caso de que dos o mas centros de atención en salud privados o públicos deseen por su conveniencia técnica o financiera, manejar los residuos hospitalarios en forma mancomunada, esto podrá realizarse por medio de una planificación conjunta. Definiendo los puntos de ubicación del incinerado y/o relleno sanitario, común a tales instituciones; previo dictamen del MSPAS y en respectivo estudio de impacto ambiental de CONAMA y las Municipalidades en cuya jurisdicción se pretenda la instalación del incinerado o relleno sanitario.
Artículo 27. Del transporte externo
El transporte externo de residuos solo para hacerse en medios cerrados, a cargo de personal debidamente entrenado, en vehículos en perfecto estado de funcionamiento rotulados en forma permanente ambos lados del mismo y claramente visible a diez metros, con la frase "Transporte de residuos hospitalarios peligrosos". Para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Deben ser utilizados exclusivamente para el transporte de residuos hospitalarios
- Deben de tener capacidad adecuada para el volumen a transportar
- Deben ser construidos de forma tal que no exista derramamiento de residuos sólidos o líquidos
- Deben presentar facilidad para su lavado o desinfección
- El habitáculo donde se transportan los residuos será construido de fibra de vidrio, aluminio o acero inoxidable totalmente liso, o cualquier otro material aprobado por el MSPAS a través de su unidad ambiental especializada.
- Las rutas de transporte serán las mas cortas y seguras al lugar de disposición final o incineración, de acuerdo a planos de las rutas , previamente establecidos y deberá n realizarse entre las 20:00 horas de un día y las 6:00 horas del día siguiente evitando concentraciones vehiculares y peatonales .
- Cada enbarque deberá de contar con un guía de transporte con copias para el transportista , el encargado de la disposición final o incineración y dos para el generador de los residuos , una de las cuales deberá ser devuelta firmada por el transportista y el encargado de la disposición final o incineración ,para su archivo por el responsable de la unidad de manejo de residuos hospitalarios.
- La guía de transporte deberá llevar la firma del responsable del sistema de recolección de cada unidad generadora, así como el sello y consecuentemente las firmas del transportista y el encargado de la disposición final o incineración. Dicha guía contendrá los siguientes datos: nombre, dirección, teléfono, del generador o entidad que los envía, cantidad de bultos, contenido y clasificación de los mismos, nombre, dirección y teléfono y numero de placas del vehículo y nombre del piloto, nombre dirección y teléfono del encargado de la disposición final o incineración, indicaciones de que hacer y a donde acudir en caso de accidente.
- El conductor debe verificar físicamente que los datos, cantidades y demás información se encuentren acordes con los consignados en la guía de transporte.
- El conductos debe de ser debidamente capacitado para afrontar situaciones de emergencia, fuego, rutas alternas y cualquier otra situación que implique riesgo en el transporte de los residuos y las personas. El piloto debe tener un conocimiento adecuado de la carga a transportar; debiendo formular un plan de emergencia para enfrentar las situaciones antes descritas. Asimismo debe ser una persona alfabeto, debidamente capacitado para el manejo administrativo de la información que se requiere para el presente proceso.
Artículo 28. Sobre el relleno sanitario
En los rellenos sanitarios se deberá asegurar que el arrea para la disposición de los residuos hospitalarios peligrosos, se encuentre restringido el acceso a personas y animales.
Artículo 29. Prohibición de acceso a personas no autorizadas.
Bajo ningún motivo se permitirá el acceso a recolectores de cualquier forma para la sustracción parcial o total de cualquier clase de residuos peligrosos.
Artículo 30. Vigilancia del cumplimiento del sistema de transporte.
El Ministerio de Salud Pública a través de sus Areas de Salud es el ente responsable de la vigilancia de los rellenos sanitarios de residuos peligrosos, incinerados y sistemas de manejo hospitalario de residuos sólidos intrahospitalarios.
Artículo 31. Calidades de emisiones
Las calidades de emisiones al aire realizadas por los incinerados, estarán bajo los parámetros permitidos por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
CAPITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 32. Disposición General
Todo lo referente al régimen de infracciones y sanciones, se estará a lo que sobre dicha materia disponen los artículos 216,217,218,219,220,221 y 222 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud.
Artículo 33. Sobre los Casos especiales de infracción
Sin perjuicio de otras infracciones cometidas por la inobservancia del presente reglamento, se consideran como infracciones especiales contra la prevención de la salud las acciones enumeradas en el artículo 226 del Decreto número 90-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud; numerales 26,29,30,31 y 33.
Artículo 34. Sobre las disposiciones Procedimentales.
Todo lo relativo al procedimiento de aplicación de las sanciones por las infracciones cometidas en contra de los dispuesto por el presente reglamento; así como lo establecido específicamente por el Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de salud, se deberá substanciar de conformidad con lo que al respecto establecen los artículo 234,235,236,237,238,239 y 240, de dicho cuerpo legal.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 35. Epígrafes
Los epígrafes que preceden a los artículos del presente reglamento, no poseen ninguna validez de carácter interpretativo y en consecuencia no pueden citarse con respecto al contenido y alcance de sus normas.
Artículo 36. Vigencia
El presente reglamento entrará en vigencia...
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
DIRECCION GENERAL DE ENERGIA
ACUERDO GUBERNATIVO No. 559-98
REGLAMENTO DE GESTION DE DESECHOS RADIACTIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO. Este reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos, obligaciones y procedimientos administrativos asociados a la gestión de desechos radiactivos, en adelante "LA GESTION" para proteger al hombre y su medio ambiente de riesgos asociados a las radiaciones ionizantes resultantes de dicha gestión.
CAPITULO III
RESTRICCIONES PARA ALMACENAR, DISPONER, CONFINAR, DEPOSITAR Y ELIMINAR DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 5. DEL ALMACENAMIENTO, DISPOSICION Y DEPOSITO DE DESECHOS RADIACTIVOS EN EL TERRITORIO NACIONAL
- De conformidad con el Artículo 31 de la Ley, queda prohibido usar el territorio nacional, su plataforma continental, mar territorial y zona económica exclusiva, para depositar desechos o materiales radiactivos provenientes de otros países.
- No se podrán eliminar, confinar y dispones desechos radiactivos o equipos desechados que contengan material radiactivo cuando no se cumplan las normas derivadas de este reglamento.
Artículo 6. DEVOLUCION DE LAS FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO. En cuanto a la devolución de las fuentes radiactivas en desuso se deberán considerar los siguientes aspectos:
- Cualquier fuente radiactiva de largo periodo de semidesintegración, superior a los 5 años, que ingrese al país deberá ser devuelta por su propietario a su país de origen u otro que así lo acepte.
- Sólo en casos especiales, comprobadamente justificados por la Dirección y cuando el desecho no pueda ser devuelto, según lo establecido en el inciso anterior, corresponderá a la unidad de tratamiento de desechos radiactivos de la Dirección, realizar la gestión y disposición de dicho desecho radiactivo, siendo a cargo del propietario los gastos en que se incurra.
CAPITULO V
CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y RESPONSABILIDADES GENERALES
Articulo 9. CLASIFICACION DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS. Para los efectos de la placieron de este reglamento y de un adecuado manejo de los mismos, dentro del territorio nacional, los desechos radiactivos se clasificaran en las dos categorías siguientes:
- Desechos de corto periodo de semi-desintegracion: Aquellos cuyo periodo de semi-desintegracion sean hasta de 60 días.
- Desechos de largo periodo de semidesintegracion: Aquellos cuyo periodo de semidesintegracion es mayor que 60 días.
CAPITULO VI
REQUISITOS PARA AUTORIZAR EL MANEJO DE LOS DEECHOS RADIACTIVOS
Artículo 13.- AUTORIZACION DE METODOS Y PROCEDIMIENTOS. La Dirección fijará, en la correspondiente licencia o en otros documentos normativos que al respecto se emitan, los métodos, técnicas y procedimientos a seguir por los usuarios, en las distintas etapas de la gestión de desechos radiactivos.
Artículo 14.-INSPECCIONES PERIODICAS. La Dirección inspeccionará periódicamente los lugares o instalaciones en donde se produzcan o se realice parte o el total de la gestión, a fin de verificar el cumplimiento de este reglamento, de otros documentos normativos que emane de este o de los requisitos establecidos en la correspondiente licencia.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 23. PROCEDIMIENTOS DE SEGREGACION. Todo usuario deberá segregar los desechos radiactivos que genera en su instalación en al menos, las dos categorías del artículo 9 de este reglamento, siendo también obligatorio dentro de estas dos categorías, segregarlos adicionalmente por radioisotopo. Durante la segregación no deben mezclarse los desechos radiactivos con materiales inflamables, combustibles, corrosivos o explosivos. El proceso de segregación debe ser única y exclusivamente para materiales radiactivos. La segregación debe tomar en cuenta la forma física, química y biológica de los productos segregados, evitando la mezcla de ellos en un mismo embalaje.
Artículo 24. PROCEDIMIENTOS DE EMBALAJE. Al término de cada proceso en que se generen desechos radiactivos, estos deben ser embalados en dispositivos que permitan su seguro confinamiento. Dichos embalajes deben estar debidamente etiquetados; la etiqueta contendrá el símbolo Internacional de radiaciones ionizantes, e indicar todos aquellos elementos que permitan caracterizar adecuadamente los desechos radiactivos que contienen.
Artículo 26. DESECHOS LIQUIDOS. En la segregación de los desechos radiactivos líquidos, no deben mezclarse los acuosos con los orgánicos y, dentro de lo que la técnica lo permita, separar las fases sólidas de las liquidas.
Artículo 27. DESECHOS BIOLOGICOS. Los desechos biológicos animales, antes de ser eliminados o transferidos a la unidad de tratamiento de la Dirección, deberán ser desecados en cal viva o tratados mediante otro procedimiento para evitar la descomposición.
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 8-98
PALACIO NACIONAL, GUATEMALA, 12 DE ENERO DE 1998
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
LEY DE MINERIA Y SU REGLAMENTO
CAPITULO III
DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y PROHIBICIONES
Artículo 81. DESPERDIO. Las operaciones mineras deben realizarse evitando en los posible el desperdician y las prácticas ruinosas.
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERIA
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICINES GENERALES
Artículo 7. ESTUDIO DE MITIGACION. El departamento Ambiental o el órgano administrativo del Ministerio que realice sus funciones, será el encargado de analizar y aprobar los estudios de mitigación a que se refiere el articulo 19 de la Ley.
Artículo 8. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Los estudios de impacto ambiental deberán ser presentados a CONAMA, quien previo a resolver, los trasladará al Ministerio en el plazo de ocho (8) días, para que el Departamento Ambiental o el órgano administrativo del Ministerio que realice sus funciones lo analice y recomiende lo pertinente, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días, posterior a ello éste deberá devolverlo a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
DECRETO No. 36-96
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Se declara el día 5 de junio de cada año como el "Día del Medio Ambiente", pudiendo las autoridades estatales y todos los sectores de la población efectuar actos en pro del medio ambiente. El Congreso de la República, en la sesión mas próxima a esa fecha, podrá exaltar la importancia del tema ambiental.
Artículo 2. Se declara el mes de junio de cada año como el "Mes del Medio Ambiente", durante el cual se realizará la "Campaña Nacional del Medio Ambiente", debiendo ser coordinada por CONAMA, con la participación de todos los sectores involucrados en la gestión ambiental.
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 597-93
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
ACUÉRDASE IMPLANTAR EL PLAN NACIONAL DE LETRINIZACION, EN LA FORMA QUE SE MENCIONA
Artículo 1º. Implantar el Plan Nacional de Letrinizacion como básico y prioritario dentro de las actividades de saneamiento ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; a través de la División de Saneamiento del Medio.
ACUERDO No. SP-M-9-93
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 1º. Implantar el plan Nacional de Letrinizacion como básico y necesario dentro de las actividades del Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social e implementarlo dentro de las acciones de la estrategia de la Atención Primaria de Salud a través de los sistemas locales de salud en el país, para lograr el 100% de la cobertura de Disposición de Excretas.
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