ACUERDO GUBERNATIVO DEL DE 1932. TOMO 30 DE AGOSTO DEL 51. PAGINA 860.
RECOPILACION DE LEYES
REGLAMENTO PARA RESTAURANTES, CANTINAS Y COMEDORES; Y ACUERDO DE APROBACION
Artículo 1º.- Para establecer restaurantes, cafés, cantinas, comedores y demás establecimientos similares, en donde se preparan, se venden o se sirven alimentos al publico, se requiere autorización de la Dirección General de Sanidad Pública, priva audiencia de la Sección de Abastos en la capital; de la Delegación Sanitaria departamental, en las cabeceras de los departamentos; y del delegado Sanitario Municipal, en las villas y pueblos.
Artículo 2º.- Los locales donde se establezcan, deben tener la cubicarción, aireación e iluminación que prevenga la Sección de Ingeniería Sanitaria.
Los pisos deben ser de concreto, torta de cemento o ladrillo de cemento, para que sean fácilmente lavables; las paredes pintadas al óleo y lavables en una altura de 2 metros; los cielos de madera machihembrada y pintados al óleo, o de otro material que no deje separaciones que permitan la caída de polvo.
Artículo 3º.- En las localidades donde se disponga de un abastecimiento de agua potable con la presión conveniente y del correspondiente sistema de desagües, los establecimientos en referencia deben ser provistos de agua corriente.
Artículo 4º.- En las localidades en donde no se disponga de agua potable, dichos establecimientos deben proveerse de un adecuado abastecimiento de ella, precisamente aprobado por las autoridades de sanidad.
Artículo 5º.- Las vasijas, lozas y demás enseres de servicio, se deben mantener en el mas escrupuloso aseo, y deben ser lavados con agua corriente después de cada uso. Queda terminantemente prohibido lavar dichos enseres en depósitos de agua, tinas o lavaderos, en que se use agua estancada.
Artículo 6º.- Cuando la iluminación natural sea insuficiente, debe emplearse iluminación artificial, difusa, no directa.
Artículo 7º.- Cada establecimiento a que se refiere el presente Reglamento, debe estar libre de moscas u otros insectos. Para el efecto, se emplearan todos los medios apropiados.
Artículo 8º.- La mantelería debe mantenerse perfectamente limpia. Es obligatorio usar servilletas de papel, que serviran una sola vez.
Artículo 9º.- Los azucareros deben estar siempre cubiertos cuando no se emplean. Al presentarse al público deben ser provistos de una cucharilla adecuada que sólo se destine para extraer el azúcar con el líquido que contenga la taza o vaso del consumidor.
Artículo 10º.- Todos los alimentos preparados deben ser protegidos convenientemente contra el polvo, las moscas, las manos de los empleados y otras causas de contaminación.
Artículo 11.- El pan, los pasteles y alimentos similares, deben ser guardados en recipientes cerrados, limpios y a prueba de insectos; colocándolos a una altura distante del suelo, de, por lo menos, un metro. Los alimentos preparados de cualquier clase que sean, deben ser guardados también a esta misma distancia del piso.
Artículo 12.- La leche debe ser guardada en lugares frescos, de preferencia en hielo y sus recipientes deben ser fácilmente lavables y esterilizados diariamente.
Artículo 13.- Las refrigeradoras y los recipientes en donde se guardan los alimentos crudos o preparados, deben ser objeto de rigurosa limpieza.
Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido el uso de papeles impresos para envolver alimentos preparados, para cubrir anaqueles, mesas, etcétera, sobre la se pongan alimentos, platos, cristalería, cubiertos, etcétera.
Artículo 15.- Los cafés, restaurantes, catinas, etcétera, deben terner mingitorios, inodoros o excusados que no despidan malos olores, y convenientemente alejados de salas y comedores y los lavamanos correspondientes para el servicio público; todo en perfecta función y aseo y en numero proporcionado a la importancia del establecimiento. Estas instalaciones deben tener la aprobación previa de la Autoridad Sanitaria. Los inodoros deben ser provistos de papel higiénico y los lavamanos de toallas de papel. Se prohibe el uso de toallas rodantes.
Artículo 16.- Todos los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, deben estar provistos de escupideras, con una solución desinfectante, y en proporción al numero de personas que lo visiten.
Artículo 17.- El personal empleado en preparar y servir los alimentos, debe poseer tarjeta sanitaria, mantener las manos estrictamente limpias; renovando su lavado cuantas veces sea necesario.
Artículo 18º.- Es prohibido al personal que prepara y sirve los alimentos, vestir para el servicio, los mismos trajes de la calle, a manos que sean cubiertos con una gabacha blanca o delantales muy limpios. Los trajes de calle no deben ser depositados o colgados en la cocina; se debe destinar un local especial para el ropero del personal referido.
Artículo 19º.- La entrada o el paso por la cocina a personas que no sean empleadas en el negocio, debe ser prohibida.
Artículo 20.- Es absolutamente prohibido escupir o expectorar en el suelo, en los locales en donde se preparan o se sirven alimentos. Los dueños están obligados a anunciar esta disposición profusamente.
Artículo 21.- Es terminantemente prohibido a los propietarios o gerentes de los establecimientos de que trata el presente Reglamento, emplear a personas que no posean tarjeta sanitaria, otorgada por las Oficinas de Sanidad, y de fecha reciente. Al enfermarse alguno de los miembros del personal de cualquier enfermedad transmisible, no podrán volver al servicio sin una declaración de la autoridad sanitaria, en que conste que esta completamente curado.
Artículo 22.- Los establecimientos a que se refiere el presente Reglamento, que estén al servicio publico, en la fecha de su publicación, en el Diario Oficial, deberán adaptarse a las presentes normas reglamentarias, en un plazo de seis meses, contados desde la misma fecha. De no hacerlo así, al ser comprobado por las inspecciones sanitarias, la Dirección General de Sanidad, tendrá facultad para clausurar el establecimiento.
Artículo 23.- Las ventas ambulantes de comidas y los comedores de mercados, quedaran sujetos a una reglamentación especial.
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