jueves, 24 de octubre de 2013

REGLAMENTO DE MATADEROS

REGLAMENTO DE MATADEROS
CASA DE GOBIERNO: 16 DE MAYO DE 1940.
 
 

Artículo 1º.- Los mataderos destinados al reconocimiento, sacrificio y destace de animales cuya carne se dará al consumo público, deben ser construidos en predios adecuados, de manera que pueden reunir las exigencias higiénicas necesarias para su buen servicio. En cuanto a su ubicación, se observan las siguientes prescripciones:
  1. Deberán estar alejados del centro urbano, en ningún caso se autorizará su construcción a menos de doscientos metros de escuelas, hospitales u otros establecimientos públicos;
  2. Debe procurarse que queden cerca de las líneas férreas o de los caminos que faciliten el acceso de los animales al matadero.
  3. Deben estar colocados de manera que queden fuera de la dirección de los vientos dominantes del lugar;
  4. Deben estar construidos sobre terreno seco, con facilidades para el desagüe en general
  5. Contaran con suficiente agua de calidad aceptable.
Artículo 2º.- Todos los mataderos tendrán corrales para la recepción, observación y aislamiento de animales en las condiciones que adelante se detallan. Por separado, contarán con departamentos para sacrificio, destace y lavado de vísceras. Estarán dotados de agua para la limpieza y canalización adecuada a efecto de recoger y alejar convenientemente las aguas usadas.
Artículo 3º. – No se permitirá el uso de ninguna dependencia de los mataderos para vivienda o dormitorio.
Artículo 4º.- Para la construcción de mataderos mayor o menor, se requiere la aprobación previa del proyecto por la dirección general de servicios de salud.

Artículo 5º.- El reglamento interior que detalle el funcionamiento peculiar de cada matadero, será aprobado previamente por la Dirección General de Servicios de Salud.
 
Clasificación de mataderos


Artículo 6º.- Los mataderos de ganado mayor y menor se consideran de primera, segunda, tercera o cuarta clase, según el promedio diario de su matanza. Serán de primera clase, los mataderos en que se sacrifiquen mas de 50 animales al día, cualquiera que sea su especie; de segunda, los que tengan un sacrificio diario comprendido entre 10 y 50 animales; de tercera, los que tengan entre 1 y 9 animales, diariamente; y de cuarta clase, los que sacrifiquen 5 animales o menos por semana.
 
 
 
Artículo 7º. – Los mataderos de primera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de vísceras, con mesas y perchas con ganchos adecuados para la inspección veterinaria;
  2. De un laboratorio para el examen del las carnes, vísceras y demás productos enfermos o sospechosos;
  3. De un local destinado especialmente al sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, y su anexo para la inutilizaron de decomisos totales y parciales;
  4. De local para oficina de administración;
  5. De local para oficina del inspector de carnes;
  6. De corrales de recepción, observación, capilla y aislamiento. De estos corrales, el de capilla, que deberá ser construido inmediato al matadero, tendrá piso de cemento o laja y agua para bebida y para el aseo; y
  7. Servicio sanitario para uso del personal.
 
Artículo 8º.- Los de segunda clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras
  2. Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;
  3. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  4. Corral de capilla con piso de concreto, laja o empedrado español;
  5. Corral de aislamiento; y
  6. Servicio sanitario para el personal.
Artículo 9º.- Los de tercera clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace, lavado e inspección de carne y vísceras
b) Local para los servicios de administración e inspección sanitaria;
  1. Un depósito para la inutilizaron de decomisos;
  2. Corrales de capilla y aislamiento; y
  3. Servicio Sanitario para uso del personal.
Artículo 10.- Los de cuarta clase deberán disponer de los siguientes departamentos:
  1. Local para el sacrificio, destace y lavado de carne y vísceras; y
  2. Local contiguo o independiente al matadero (carnicería), para la venta de las carnes y vísceras y demás productos de la matanza.
Artículos.- El local de sacrificio, destace y lavado de vísceras, en los mataderos de primera, segunda o tercera clase, contara con una instalación de poleas móviles o fijas, a una altura no menos de 3 ½ metros del suelo. El piso de este departamento deberá ser de concreto o laja, con suficiente inclinación y amplias canalizaciones para facilitas la recolección y salida de desechos; será provisto de una cámara de sacrificios o simplemente de bramadero de hierro y argollas fijas en el piso para sujetar a los animales.
El vaciado y lavado de vísceras se practicará en piletas especialmente dispuestas. Las perchas y ganchos serán de acero o metal galvanizado y deberán mantenerse escrupulosamente limpios. Las mesas serán de cemento, salvo las destinadas a la depilación y destace de cerdos, que podrán ser de madera.
Artículo 12.- El laboratorio, en los mataderos de primera clase, será un local de no menos de 12 metros cuadrados, dotado de agua corriente y de las mesas y útiles indispensables.
Artículo 13.- El local para el sacrificio y autopsia de animales enfermos o sospechosos, en los mataderos de primera clase, tendrá una arrea no menos de 24 metros cuadrados y deberá separado del matadero; sus paredes y pisos serán de material impermeable, debiendo estar provisto de agua corriente y drenaje eficaz. El anexo a que se refiere el inciso c) del artículo 7º será una pileta de cemento o hierro con capacidad suficiente para la inutilizaron de los decomisos en soluciones apropiadas.
Artículo 14.- Los locales para los servicios de administración e inspección de carnes, llenaran los requisitos necesarios para el fin a que están destinados.
Artículo 15.- En los locales de sacrificio de ganado menor habrá instalación adecuada de agua calienta para el escaldado y los utensilios y muebles necesarios al destace, con exclusión de cualesquiera otros.
Artículo 16.- Las zahurdas o chiqueros de capilla para cerdos, en los mataderos de primera y segunda clase, deberán tener pisos de material impermeable, cemento o laja.
Artículo 17.- El servicio sanitario para el personal, deberá construirse independientemente del matadero; tendrá pisos y muros de material impermeable y contara con inodoros o excusados y orinales con relación al número de trabajadores.
Artículo 18.- La limpieza de los edificios y dependencias en general deberá efectuarse a diario; la de los locales de sacrificio, destace y demás que lo requieran, inmediatamente depuse de terminarse el trabajo. El inspector de carnes se encargará de hacer cumplir estrictamente esta disposición a la administración del matadero.
Artículo 19.- Los muros y partes de madera que los requieran, deberán ser encalados con la frecuencia necesaria, para mantener completo aseo; y los pisos, lavados con lechada de cal. Cada seis meses o cuando lo exijan circunstancias especiales, se harán desinfecciones generales con soluciones aprobadas por la Dirección General de Servicios de Salud.
Artículo 20.- El veterinario o inspector exigirá que los matarifes y demás personas que tomen parte en el destace y manipulación de las carnes, posean tarjetas de buena salud extendida por las respectivas autoridades sanitarias, y que usen en sus trabajos mandil y gorra apropiados, siempre limpios.
 
 
 
 
 
 
Inspección Sanitaria
 


Artículo 38.- Para facilitar la inspección sanitaria, las reses destazadas deberán dividirse longitudinalmente y en línea media de la columna vertebral, de preferencia con sierra.
Artículo 39.- Las vísceras de cada res, colocadas en mesas o en ganchos, serán las primeras en sujetarse a la inspección sanitaria.
Artículo 40.- Para permitir la salida de las carnes y vísceras de los mataderos, éstas deberán ser marcadas con un selle y tinta especial, con las palabras "Revisado S. P.".
Artículo 41.- El veterinario o el inspector de carnes deberá llevar un libro en que se anote diariamente la especie, el numero, clase y sexo de las reses sacrificadas; y el numero y causa de los decomisos totales o parciales. Remitirá mensualmente a la Dirección General de Servicios de Salud, un cuadro estadístico de las actividades del matadero.
Artículo 42.- El veterio o el inspector de carnes procederá al inmediato aislamiento de los animales que presenten sintamos evidentes de enfermedad infectocontagioso, dictando las medidas sanitarias que sean del caso.
Artículo 43.- Aparte del ganado de destace, es absolutamente prohibida la permanencia de anulamos domésticos de cualquier clase en las dependencias del matadero; y también deberá evitarse la entrada de zopilotes u otros animales que llegan en busca de desperdicios.
 
De las sanciones


Artículo 54.- En las poblaciones en donde se encuentren centralizados en mataderos municipales o particulares el sacrificio y destace de ganado mayor o menor, el hecho de destazar en casas particulares o lugares no autorizados especialmente para ello, constituirá una falta sanitaria que deberá ser sancionada por el juzgado del ramo.
Artículo 55.- Las faltas contra las disposiciones de este reglamento, serán sancionadas y juzgadas por los jueces de sanidad, de acuerdo con los procedimientos y penas señalados por el Código de Sanidad en su Capítulo Vigesimoprimero.
Artículo 56.- Para regular la cuantía de las multas, los jueces sanitarios tendrán presentes las disposiciones contenidas en el artículo 274 y las de los artículos 254,255,256 y 257 del Código de Sanidad.
Articulo Transitorio.- Los mataderos de ganado mayor o manar en actuales funciones deberán ajustarse en el término de dos años a los requisitos que sánala este reglamento.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario